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Mar, Abr

Artículo: El turno permanente

Laurence Chunga Hidalgo
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ERP(Laurence Chunga Hidalgo) “La justicia no puede parar. La judicatura penal no descansa”. Así hemos dicho en otra oportunidad, con ocasión de la pretendida intromisión de turnos permanentes en los juzgados penales a los que se les pone a disposición un reo contumaz. El pasado febrero un proyecto de reglamento de las actuaciones del nuevo Código Procesal Penal así lo establecía. El asunto no fue aprobado. Explicábamos en aquella oportunidad, que la forma eficaz de asegurar el permanente estado de alerta de la justicia penal es a través de turnos.

Ponemos un ejemplo: si una determinada sede judicial tiene cinco juzgados, corresponderá que éstos atienda de lunes a viernes en el horario laboral habitual. El tiempo distinto al laboral es asumido mediante turnos, entre los cinco jueces responsables de cada juzgado. Así, cada juez cada cinco semanas será responsable de una semana completa para atender fuera de horario laboral.

El solo hecho de “estar en disponibilidad de laborar” ya supone una afectación del derecho al disfrute del tiempo libre y del descanso. El sólo hecho de estar de turno, limita al juez de departir en los cumpleaños de un familiar, lo obliga a acostarse con el móvil encendido y mantener las alarmas en constante tilintilin. Si el asunto es así, cuando el juez efectivamente es llamado para trabajar en horario no laborables, tales horas deben computarse como efectivamente laboradas, con cargo a ser pagadas en sobretiempo. Estoy seguro que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y hasta el Presidente del Poder Judicial se han de escandalizar de la propuesta, pero ¿no es que acaso el D.Leg 276 reconoce que las labores efectuadas en exceso a la jornada ordinaria deben ser remunerados en forma proporcional? El art. 147, e) del D.S 005-90-PCM reconoce la posibilidad de compensar.

El Poder Judicial al amparo de la premisa de que la justicia penal atiende de forma permanente, ha hecho creer que los jueces penales están a su disposición las 24 horas del día y que son lamentable servidumbre del sistema judicial. Se suma a ello, la imposibilidad de hacer huelga o la falta de organización de éstos para la reclamación de sus derechos. El Poder Judicial no paga sobretiempo, tampoco compensa esas horas efectivamente trabajadas, pero además, si el juez, al día siguiente, no llega puntual a laborar, le abren proceso administrativo sancionatorio. Regresemos al asunto que nos motiva.

Las nuevas exigencias procesales derivadas del proceso inmediato para los casos de flagrancia, Decreto Legislativo 1194, no sólo obliga a que el fiscal incoe este proceso en el caso de delitos flagrantes sino también para procesos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o de drogadicción. El denominado “proceso común” se reduce a un “miniproceso” donde los tiempos que se contabilizan en días, con el renovado mecanismo de abreviación procesal se reducen a horas. El art. 448 inc. 1 establece que, el juez realiza la audiencia única en un plazo no mayor a 72 horas “bajo responsabilidad funcional”. Tal expresión puede suponer en la práctica que, si un acusado es puesto a disposición en día miércoles, a las 2.00 p.m. entonces su juicio debe realizarse a más tardar el día sábado a esa misma hora. Si en jueves y viernes la agenda está recargada, entonces el juez deberá trabajar el día sábado; empero su jornada laboral máxima semanal ya se cumplió el día anterior. La pregunta es ¿puede el legislador obligar a un trabajador más allá del tiempo que la Constitución exige?

Si leemos la norma, podemos advertir que, el proceso inmediato para casos de flagrancia tiene semejanzas con el tratamiento que ofrece la legislación ecuatoriana. Ésta posibilita hasta tres tipos de atención del turno, el A con tres jornadas laborales diarias, que supone la existencia de tres jueces sucesivos en el tiempo durante las 24 horas del día, que atiende desde su despacho; el B, en que se reconoce estas mismas tres jornadas pero con atención presencial en las dos primeras jornadas y, la tercera reconocida como “jornada especial domiciliaria” y, la C en la que solo existe una jornada laboral presencial y las otras dos mediante jornada especial domiciliaria. En cualquier caso, “la aplicación de los turnos se realizará bajo parámetros de rotación entre las y los servidores judiciales para preservar su salud ocupacional”.

En nuestro país, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial recientemente ha dictado la R.A 347-2015 CEPJ, publicada el 24 de noviembre en la que dispone “el conocimiento del proceso inmediato (…) estará a cargo de todos los órganos jurisdiccionales del Código Procesal Penal en adición de funciones” y añade, en aquellos lugares “donde exista más de un órgano jurisdiccional con la misma competencia y de la misma instancia, resulta necesario que el conocimiento de dichos procesos sea por órganos jurisdiccionales a dedicación exclusiva, ello en función al índice de criminalidad, carga procesal y crecimiento poblacional” y para ello señala con nombre propios a determinados órganos a los que, califica de Juzgados “permanentes”, con lo que, gracias a dicha nominación, dichos jueces han perdido el derecho al tranquilo disfrute de sus días sábados y domingos.

La pregunta que les ha de asaltar a algunos de los titulares de dichos juzgados es “¿Y porque yo? ¿Qué de malo he hecho para que, a diferencia de mi compañero –que tiene recibe la misma remuneración, que está obligado a las mismas obligaciones- me ha de corresponder mayor obligación de dedicación temporal al Estado? No sólo se afecta, en consecuencia, el derecho al disfrute del tiempo libre, sino que se genera malestares entre los mismos magistrados dado el desigual tratamiento a las labores asignadas a cada quien, pese a que la remuneración siempre será la misma. No digamos nada de la salud ocupacional.

Desde lo dicho, tendría que concluir que en el país la justicia penal no funciona por turnos, como en cualquier otro democrático, sino que ésta se asigna de modo “permanente” a cada judicatura, siendo la designación de turno una excepcionalidad. ¿Será que el Estado promueve modalidades distintas de trata de personas? Los magistrados tienen la palabra.

 

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