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Mié, Abr

Duración periódica cada 6 meses de la prisión preventiva en el Perú?

Edhin Campos Barranzuela
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ERP. La prisión preventiva para investigados con indicios de haber cometido delitos graves, ha sido la constante durante los últimos años. Existe un debate respecto a su pertinencia, al exceso de carcelería y que se incorpora a los problemas ya conocidos de la administración de Justicia.  Frente a hechos concretos el Tribunal Constitucional ha desarrollado aspectos que redefinen la aplicación de esta medida. 

Dr. Edhín Campos Barranzuela1

1.- Introducción.-

Satisfacción ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica, la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, referida a los nuevos aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser de obligatorio cumplimiento por los magistrados penales del Poder Judicial.

2.- Desarrollo del tema.-

En efecto se trata de la sentencia 03248 – 2019 – PHC/TC2 , expedida por el Tribunal Constitucional, sustanciando el recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Humberto Abanto Verástegui, a favor del procesado Jaime Yoshiyama Tanaka, quién se encuentra procesado por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado peruano.
La causa se inicia, en virtud a que el órgano jurisdiccional declara fundada la medida coercitiva personal de prisión preventiva por 36 meses y la línea de la defensa alega vulneración del derecho a la debida motivación y el derecho a probar, es por ello que pese a que el procesado ya no se encuentra con el mandato de prisión preventiva, por haberse variado la medida cautelar, declarada fundada la demanda de habeas corpus y a partir de este emblemático caso, desarrolla algunos criterios que se convierten en doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatorio cumplimiento para la judicatura nacional.

El máximo intérprete de la Constitución, ha dejado establecido, que si bien el artículo 274 del Código Procesal Penal3 ha establecido plazos perentorios para el marco temporal de la medida de prisión preventiva, en el orden sucesivo de 9, 18 y 36 meses de manera prorrogable, ello no significa que el imputado podría permanecer todo ese tiempo privado de su libertad ambulatoria en un establecimiento penitenciario, sino que la medida coercitiva personal, debe revisarse periódicamente a petición de parte, empero de OFICIO cada cierto tiempo y es cada seis meses.

A partir de la fecha y con la emisión de esta nueva doctrina jurisprudencial, que flexibiliza la medida de coerción personal, los operadores de justicia como los señores fiscales deben disminuir prudencialmente sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejercer un mejor control de legalidad penal, pues la doctrina legal y el cumplimiento de la jurisprudencial al momento de resolver es de cumplimiento obligatorio.

De la misma forma, se precisa que de acuerdo a los estándares internacionales, se debe aplicar el control de convencionalidad, toda vez que los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos procesales que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y se subraya que dicha revisión debe realizarse cada seis meses, luego de haberse dictado la medida coercitiva personal.

3.- Que dijo el Tribunal Constitucional sobre el derecho a motivar las resoluciones judiciales.-

Asimismo, se indica el deber obligatorio de la judicatura nacional de efectuar una debida motivación reforzada, al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la duración de la prisión preventiva, pues solo así será válida, constitucional y convencional la medida.

Asimismo, ha dejado sentado las bases para que los jueces penales cuando tenga que resolver una medida coercitiva de prisión preventiva, deben tener en cuenta dos momentos:

  • El primero al dictar la medida cautelar, y
  • La segunda al momento de establecer la duración de la misma

Es por ello que la motivación debe explicar los motivos, las razones y los fundamentos de manera cualificada y además cuál ha sido el razonamiento jurídico empleado por el juez para expresar cada una de las premisas y argumentos.

El Tribunal Constitucional, ha dejado sentado que toda resolución judicial que tiene ver con la restricción de derechos fundamentales y particularmente que tienen que ver con la libertad ambulatoria tienen que ceñirse a una motivación cualificada o reforzada y para tal efecto precisa: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver5.

También el máximo intérprete de la constitución precisa que la la medida de prisión preventiva se configura como una de carácter provisional y excepcional de ultima ratio, cuya naturaleza es no punitiva, pues no se está frente a una sanción penal anticipada sino frente a una persona procesada sujeta a investigación y cuya libertad personal se encuentra restringida. Siendo así, la prisión preventiva, en la medida que se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es una medida cautelar; y no se trata entonces de una sanción punitiva.

Ahora, debido al uso excesivo por parte de los representantes del Ministerio Público y la estimación de la misma por el Poder Judicial, en la actualidad se da cuenta que la población carcelaria en el Perú, según cifras del Instituto Nacional Penitenciario4 , a julio del 2022 la población carcelaria estaba conformada por un 39% por procesados y un 61% de personas con sentencia firme, por lo que se aprecia que los imputados privados de su libertad sigue siendo alto.

De acuerdo al derecho convencional, se ha precisado que uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

Se indica que: “De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. En la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se debe verificar la presencia de los fines procesales convencionales exigibles, de lo contrario supone la aplicación de una pena anticipada ”.

Uno de los presupuestos más importantes para estimar una prisión preventiva, es el peligrosismo procesal, traducido en sus dos vertientes, el primero referido al peligro de fuga y el otro a la obstaculización de la averiguación de la verdad.

Por lo que el TC precisa que no es posible sustentar en la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y el supuesto impacto social del delito que se imputada al procesado y además su pertenencia a una organización criminal e incluso a las características personales del implicado o indicar que el caso es uno complejo para estimar una prisión preventiva, pues para ello es necesario la identificación y valoración de otros elementos que conjuntamente permitan sustentar como corresponde la concurrencia del peligro procesal.

No cabe duda, que estos nuevos criterios para estimar o no la prisión preventiva, son de vital importancia en la búsqueda de la verdad en un proceso penal, toda vez que esta importante institución procesal, ha sido satanizada en los últimos tiempos y algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro sector profesional opinan que es una institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado.

Ahora, otro aspecto importante a tener en cuenta es que las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas y maratónicas, por lo que se debe disponer un plazo de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que el Juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va permitir tener audiencias más agiles y dinámicas y las resoluciones que expida el Juez debe ser orales, en consecuencia no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.

4.- Que dijo la Corte Suprema de Justicia de la República.-

Es importante participar dentro de este contexto, que el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-1166 , referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva, también flexibiliza esta medida de coerción personal y constituye doctrina legal vinculante al momento de resolver y se señala los siguientes:

  1. Ante un pedido de prisión preventiva, se utiliza el concepto de sospecha fuerte, para verificarse al primer presupuesto del estándar de los presupuestos procesales, esto es un elemento de convicción que se encuentra en un grado superior al que se requiere para formular acusación y además se ratifican los criterios de la Casación 626-2013-Moquegua, encontrándose el caso, en una situación de probabilidad.
  2. Respecto a los requisitos de la prisión preventiva, el delito imputado debe ser grave y además que exista peligrosismo procesal, nos estamos refiriendo al peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, las mismas que son independiente una de otra.
  3. para poder resolver esta medida de coerción personal, se debe discutir la tipicidad, y la configuración legal del tipo penal, debe comprender los requisitos sustanciales de la teoría jurídica del delito y cumplir con los presupuestos de la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, lo cual significa un buen avance jurisprudencial 7.

No cabe duda, que para el otorgamiento y revisión periódica de la prisión preventiva cada seis meses, debe revisarse el caso en concreto, a fin de resolver su estimación o no, pues de persistir y no haber variado los presupuestos procesales, la medida cautelar debe continuar de manera inalterable.

5.- A modo de conclusión.-

Finalmente, consideramos que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, constituyen un buen aporte jurisprudencial para todos los jueces de la República y además hace una exhortación al Parlamento la modificación del artículo 283 del Código Procesal Penal referido a la cesación de la prisión preventiva, a fin de que disponga que el juez revise periódicamente de oficio la vigencia de los prepuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva cada seis meses desde su imposición.

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  1. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario.
  2. Sentencia 03248 – 2019 – PHC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre delo 2022.Caso Jaime Yoshiyama Tanaka.
  3. Decreto Legislativo 957 del 29 de junio delo 2004.
  4. Informe estadístico de julio de 2022. Instituto nacional penitenciario. Recogido de web
  5. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021
  6. Publicación del XI Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanente, Transitoria y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República
  7. Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva., publicado el 19 de septiembre del 2019.
Diario El Regional de Piura
 

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